El resarcimiento en caso de desistimiento del contrato de obra, ¿Es realmente distinto del que derivaría del régimen general?

Publicado 09-06-2023
Sección Derecho

Autores/as

  • Pablo Rodríguez - Palmero Seuma Manubens & Asociados Abogados (Barcelona - España)

DOI:

https://doi.org/10.7770/rchdcp-V1N2-art13

Palabras clave:

contrato de obra, desistimiento, indemnización

Resumen

Generalmente se ha considerado que la facultad de desistir del contrato de obra contemplada en el artículo 1594 del Código Civil español es singular: no solo porque permite al promotor extinguir, por su sola voluntad, el contrato, sino también porque contempla una indemnización especial.En este trabajo se pone en duda, principalmente, la segunda consideración: teniendo en cuenta que los tres conceptos contemplados en ese artículo nor-malmente coincidirán con la indemnización derivada de las reglas generales, la posible diferencia entre uno y otro régimen solo puede hallarse en el elemento subjetivo, esto es, en si el promotor ha actuado conscientemente de los daños que causa o no ha tenido otra alternativa que desistir. No obstante, tampoco esta diferencia con el régimen general es tan clara como pudiera pensarse.