Resumo
Generalmente se ha considerado que la facultad de desistir del contrato de obra contemplada en el artículo 1594 del Código Civil español es singular: no solo porque permite al promotor extinguir, por su sola voluntad, el contrato, sino también porque contempla una indemnización especial.En este trabajo se pone en duda, principalmente, la segunda consideración: teniendo en cuenta que los tres conceptos contemplados en ese artículo nor-malmente coincidirán con la indemnización derivada de las reglas generales, la posible diferencia entre uno y otro régimen solo puede hallarse en el elemento subjetivo, esto es, en si el promotor ha actuado conscientemente de los daños que causa o no ha tenido otra alternativa que desistir. No obstante, tampoco esta diferencia con el régimen general es tan clara como pudiera pensarse.
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